La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2026 (Rec. 2399/2023) sienta la siguiente doctrina:
"En los casos en los que el pliego de cláusulas administrativas particulares establezca como criterios para la adjudicación de un contrato, además de la valoración de la oferta económica, otros de índole diferente, y que la valoración de la oferta económica pueda estar condicionada por la presentación de una oferta anormalmente baja, luego excluida de la licitación, los artículos 149.6 y 150.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , han de interpretarse en el sentido de que cabe una inicial valoración de las ofertas económicas a los efectos de verificar si hay alguna anormalmente baja y si, a sus resultas, ha de excluirse alguna de las presentadas, se realice una nueva valoración de dichas ofertas económicas al clasificar las proposiciones conforme a todos los criterios de adjudicación cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas señalados en el pliego a los efectos de adjudicar el contrato o de que la mesa de contratación efectúe la correspondiente propuesta de adjudicación."
Era una cuestión que se venía discutiendo hace años. La exclusión de una oferta por resultar anormalmente baja puede determinar una valoración distinta de las ofertas, cuando la puntuación tiene en cuenta el conjunto de las ofertas, conjunto comparativo que se modifica (reduce) al excluir una proposición incursa en anormalidad.
Este era ya el criterio del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que, por ejemplo, en su resolución 245/2024, de 22 de febrero de 2024, consideraba que lo procedente es que “el órgano de contratación clasifique las ofertas (no antes), tras la previa exclusión de las que legal o contractualmente proceda, es decir, supondrá la previa exclusión, entre otras, de las ofertas que no hayan justificado y superado la presunción de anormalidad o hayan quedado excluidas del procedimiento para posteriormente realizar la clasificación, pero, en el caso de las ofertas anormalmente bajas, una vez excluidas, no ha de repetirse el proceso de determinación de ofertas anormalmente bajas, sino que en palabras de la propia ley debe ordenarse una vez excluidas las ofertas anormalmente bajas y adjudicar directamente a la mejor oferta.”
Es decir, en general, para determinar que una baja es anormal y quede finalmente excluida, puede haber sido necesaria una clasificación de las ofertas. Pero si se lleva a cabo dicha exclusión y, por afectar la misma a la puntuación de criterios que tengan en cuenta el resto de proposiciones, será necesaria una (nueva, en su caso) clasificación tras la exclusíón (solo a los efectos valorativos, y no ya para excluir a nadie).
Como señala Francisco Blanco López en el Observatorio de la Contratación Pública:
"Para determinar las ofertas anormalmente bajas se habrá efectuado, en buen número de casos por no decir la totalidad, la valoración íntegra de las ofertas y se habrán puntuado aplicando los criterios de juicio de valor y mediante fórmulas. Es la consecuencia de la previsión del art. 146.2 y 157, apartados 2 y 3 de la LCSP. Hay que recordar que los parámetros de determinación de oferta anormalmente baja en los procedimientos abiertos multicriterio deben basarse (art. 149.2.b) LCSP) en la consideración de varios factores y no solo el precio como sí ocurre en la antigua subasta (art. 85 Reglamento General Ley Contratos de las Administraciones Públicas) sino que pueden referirse a la combinación de puntuaciones obtenidas en criterios de juicio de valor y automáticos (que pueden fijarse tanto en sobre 2 “criterios de juicio de valor” como en sobre 3 “criterios automáticos”).
En todos los supuestos de criterios de adjudicación que según lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares su ponderación suponga poner en relación entre sí las ofertas de las empresas licitadoras habrá que comprobar si al excluirse la o las ofertas anormalmente bajas queda afectada la puntuación obtenida y en caso afirmativo volver a calcular la puntuación ahora ya sin las empresas excluidas que han contaminado el cálculo.
En el caso del precio (precio total y quizás, en algún caso, precios parciales) la distorsión que he mencionado ocurrirá casi siempre. Al aplicar una fórmula que haya sido establecida a partir del presupuesto base de licitación y la oferta más baja u otras fórmulas similares, si esta oferta más baja es la excluida de la licitación habrá que aplicar nuevamente la fórmula sin incluir la excluida que ha contaminado su aplicación y ello dará un resultado de puntuación diferente al inicialmente obtenido para el conjunto de empresas.
No hay que descartar que en alguna ocasión el órgano de contratación haya podido establecer una fórmula en un criterio de adjudicación automático o, incluso, un criterio de adjudicación soportado en juicio de valor que suponga una comparación referencial entre las empresas licitadoras en el que estaría presente la empresa con oferta anormalmente baja. En todos estos casos en que rechazada la oferta de una o unas de las empresas que anteriormente se había/n incluido en un sistema referencial entre empresas deberá comprobarse si al retirar a la empresa en situación de anormalidad el resultado en la puntuación de las empresas admitidas sería ahora otro."
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Abogado






